EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO;
EL CONGRESO HA DADO LA LEY SIGUIENTE:
El Congreso de la República del Perú ha dado la Ley siguiente:
ARTÍCULO 1°-. Créase el Colegio Profesional de Profesores del Perú, como institución autónoma de derecho público interno, con personería jurídica, representativa de los Profesionales de la Educación.
Su sede es la ciudad de Lima, y queda autorizado para establecer colegios regionales, los que estarán regulados por el Estatuto respectivo.
ARTÍCULO 2°.- Para ser miembro del Colegio Profesional de Profesores del Perú se requiere poseer el título correspondiente otorgado por una universidad del país, o revalido si es que el titulo ha sido otorgado por universidad extranjera.
ARTÍCULO 3°.- La colegiatura es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión magisterial de conformidad con el artículo 33° de la Constitución.
El Ministerio de Educación, en convenio con las universidades del país facilitará a los docentes en, servicio el acceso al título universitario magisterial a fin de permitir su incorporación al Colegio Profesional de Profesores, cumpliendo una currícula especial.
ARTÍCULO 4°.- Son fines del Colegio Profesional de Profesores del Perú.
a) Velar por el cumplimiento de las normas éticas y deontológicas de la profesión;
b) Contribuir al desarrollo de la educación como ciencia y como proceso, en la forja de una cultura nacional, cooperando con el Ministerio de Educación, con los demás Poderes del Estado y con las instituciones pedagógicas-educativas, científicas, sociales, técnicas y de investigación;
c) Mantener coordinación con entidades del país y del extranjero vinculadas a la educación;
d) Organizar certámenes nacionales internacionales, tendientes al perfeccionamiento y actualización profesional ya la investigación y fomento educativo-cultural;
e) Absolver consultas sobre asuntos educacionales, culturales y de ética profesional que le fuesen requeridas;
f) Otros que establezcan su Estatuto.
ARTÍCULO 5°.- Constituyen rentas y bienes patrimoniales del Colegio Profesional de Profesores del Perú:
Las Cotizaciones de sus asociados;
Las do naciones y legados que reciba;
Las rentas que produzcan sus bienes y actividades d) Las que señale el Estado; y
Otras que establezcan su Estatuto.
ARTÍCULO 6°.- La organización, funcionamiento y demás aspectos institucionales del Colegio Profesional de los Profesores del Perú, se establecen en el Estatuto respectivo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Constitúyase una Comisión encargada de elaborar el Estatuto del Colegio Profesional de Profesores del Perú, integrada por los delegados:
- Tres del Ministerio de Educación, uno de los cuales la presidirá;
- Tres docentes de las Facultades de Educación de las universidades del país designados por la Asamblea Nacional de Rectores, uno de Lima y dos de provincias:
- Tres de las Organizaciones Magisteriales; y,
- Dos de la Asociación Nacional de Directores de Educación del Perú.
El Ministerio de Educación, queda encargado de realizar las acciones correspondientes para el cumplimiento de esta disposición.
Segunda.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley, los graduados en institutos pedagógicos y escuelas normales en los niveles no universitarios, así como otros profesionales universitarios que se encuentran ejerciendo la docencia, pueden seguir ocupando dichos cargos de acuerdo a la legislación vigente.
Tercera.- El Estatuto será aprobado mediante decreto supremo en el término de noventa días calendario a partir de la vigencia de la presente Ley.
Comuníquese al Presidente de la República para la promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa.
HUMBERTO CARRANZA PIEDRA
Presidente del Senado
LUIS ALVARADO CONTRERAS
Presidente de la Cámara de Diputados
RUPERTO FIGUEROA MENDOZA
Senador Primer Secretario
JORGE SANCHEZ FARFAN
Diputado Primer Secretario
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de junio de mil novecientos noventa.
ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la República
MERCEDES CABANILLAS DE LLANOS DE LA MATA
Ministra de Educación
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